España es el país del mundo con más profesionales sanitarios (PS) con COVID-191. La infección por SARS-CoV-2 ha afectado a muchos PS, expuestos a un riesgo incuestionable mientras realizaban su trabajo2.
Hasta el 29 de mayo de 2020 se habían notificado un total de 250.273 casos de COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de los que 40.961 (16,36%) correspondían a PS, con claro predominio femenino (76,5%)3.
Dicha circunstancia, como era esperable, ha tenido importantes repercusiones en el ámbito de la salud laboral4,5. Parece obvio que la contingencia que se presenta en los PS como consecuencia de una enfermedad ocasionada por SARS-CoV-2 debe ser tipificada como enfermedad profesional (EP)4. Sin embargo, de acuerdo con el Real Decreto Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario6, en algunos casos se calificó esta situación como un accidente de trabajo (AT) aludiendo a que cuando pueda probarse que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, existe la posibilidad de calificarse como AT.
Posteriormente, en el Real Decreto Ley 19/2020, de 26 de mayo, se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos de la COVID-197. Se especificaba que se aplicaría la calificación de AT a todos aquellos contagios producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditado con el correspondiente parte de AT que debería expedirse dentro del mismo período de referencia.
Para muchos colectivos (incluso para representantes sindicales) puede pasar desapercibida la calificación de EP o AT, entendiendo que las diferencias son mínimas: las dos son contingencias laborales8,9. Sin embargo, esta distinción es clave y la calificación como EP es mucho más ventajosa para el trabajador.
En primer lugar, en la calificación de EP existe la obligación de llevar a cabo reconocimientos, tanto previos como periódicos, para prevenir los riesgos asociados a la enfermedad. Este no es el caso de la calificación como AT10.
En segundo lugar, la calificación de EP da lugar al derecho del trabajador al cambio de puesto de trabajo, en su misma empresa, con las mismas condiciones salariales, cuando por la propia EP no pueda realizar su trabajo habitual. En el caso de la calificación como AT no existe este derecho, e incluso puede obligarse al trabajador a pasar a la situación de incapacidad permanente, circunstancia que se corresponde con el 55% de su cotización.
En tercer lugar, la calificación de EP comprende el derecho a ser reconocida, en su caso, la indemnización por muerte o incapacidad permanente de carácter indefinido, incluso después de morir. Por el contrario, en el caso de un AT el período temporal para dicho reconocimiento es de 5años posteriores al accidente o hecho asimilable.
Finalmente, ante la sospecha de EP existe la posibilidad de ser calificado de período de observación de EP (con su misma cobertura) por un período de 6meses, ampliable por 6meses más, mientras se resuelve. Esta posibilidad tampoco concurre en el caso de los AT.
Además, son múltiples las razones por las que la infección por SARS-CoV-2 en PS debe ser calificada como EP (para los trabajadores por cuenta ajena, y por cuenta propia, siempre que coticen por dicho concepto):
- a)
Es una patología del Anexo1, según se establece en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de EP causadas por agentes biológicos11, en el que consta literalmente que «las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo1 del RD 664/1997, de 12 de mayo, regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo)»12. Esta circunstancia se cumple en la infección por SARS-CoV-2 en PS atendiendo a que la familia de los coronavirus está recogida dentro del grupo2 y la Directiva 2020/739 de la Unión Europea, de 3 de junio de 202013, incluye el SARS-CoV-2 en el grupo3.
- b)
Deriva de una obligación del médico de familia del Sistema Nacional de Salud (SNS), que cuando emite el parte de baja laboral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de EP11, al establecer que «cuando los facultativos del SNS, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de la existencia de una enfermedad de las incluidas en el anexo1 lo comunicarán a los oportunos efectos, a través del organismo competente de cada comunidad autónoma y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, a la entidad gestora, a los efectos de calificación previstos de ser calificado como EP».
- c)
Finalmente, también el Real Decreto 1299/2006 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos11 especifica que corresponde dicha calificación para aquellos puestos de trabajo determinados en el cuadro de EP, no considerándose la misma como una lista exhaustiva ni cerrada, sino que puede extenderse a otros puestos de trabajo.
Por todo lo expuesto, entendemos que todo PS infectado en su trabajo por SARS-CoV-2 tiene derecho, sin género de dudas, a la calificación como EP, beneficiándose de las ventajas que son propias de dicha contingencia.